Deducibilidad
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los gastos derivados
de la compra y del uso del vehículo, determinando los medios de prueba
necesarios para probar dicha deducibilidad.
Para
determinar si los gastos ocasionados
por los vehículos turismos y mixtos
resultan deducibles en el IRPF
(actividades económicas), la propia ley y las consultas de la Dirección
General de Tributos nos remiten al concepto de elementos patrimoniales afectos
a la actividad económica del contribuyente. Dicho concepto viene regulado en el
artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante RIRPF), según
el cual:
“1. Se
considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica
desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en
caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los
bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los
bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al
servicio de la actividad.
c)
Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la
obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún
caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica
los activos representativos de la participación en fondos propios de una
entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso
particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales
afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para
los fines de la misma.
NO se entenderán afectados:
1º Aquéllos
que se utilicen simultáneamente para
actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que
la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante
de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos
que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la
actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba
en contrario.
3. Cuando
se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada
a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que
se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de
los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento
separado e independiente del resto. En
ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos
patrimoniales indivisibles. COMO POR EJEMPLO LOS VEHÍCULOS. POR TANTO, PARA LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS
DERIVADOS DEL VEHÍCULO SE REQUIERE QUE ESTE SE ENCUENTRE TOTALMENTE AFECTO A LA
ACTIVIDAD ECONOMICA DEL CONTRIBUYENTE.
4. Se
considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del
inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad
económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas
inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior NO será de
aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores,
motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los
siguientes supuestos:
a) Los
vehículos mixtos destinados al
transporte de mercancías. POR TANTO,
NO CUALQUIER VEHÍCULO MIXTO. SOLO LOS DESTINADOS A TRANSPORTE DE MERCANCÍAS(*)
b) Los
destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros
mediante contraprestación.
c) Los
destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o
pilotos mediante contraprestación. AUTOESCUELAS
d) Los
destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o
agentes comerciales. DADOS DE ALTA COMO TAL EN SU CORRESPONDIENTE EPIGRAFE
DE IAE.
e) Los
destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
ALQUILER DE VEHÍCULOS.
A estos
efectos, se considerarán automóviles de
turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en
el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial (LA LEY 752/1990), así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en
todo caso, los denominados vehículos
todo terreno o tipo “jeep”.”.
De acuerdo
con este precepto, los vehículos de turismo objeto de consulta se entenderán
afectados a la actividad económica desarrollada por el consultante cuando se
utilicen exclusivamente en la misma, dado que dicha actividad no se encuentra
entre las excepciones contempladas en el apartado 4 anteriormente citado.
Corresponderá al contribuyente DEMOSTRAR la utilización
exclusiva de los vehículos en la actividad, cuestión
de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de
gestión e inspección de la Administración Tributaria, y de resultar probado, podrán deducirse para la determinación del
rendimiento neto de la actividad tanto la amortización del vehículo, como los
gastos derivados de su utilización (reparaciones, carburante, etc.,).
Por el contrario, en el caso de que la utilización de
los vehículos en la actividad NO FUESE EXCLUSIVA, es decir, que también fuesen
utilizados para otros fines, los mismos NO tendrán la consideración de afectos
a la actividad económica, NO siendo deducibles en la determinación del
rendimiento neto ni las amortizaciones, ni los mencionados gastos derivados de
su utilización.
Por último,
debe señalarse que el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria (LA LEY 1914/2003) (BOE de 18), establece que en los
procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se
contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la
Ley establezca otra cosa.
A estos
efectos, debe tenerse en cuenta lo establecido en relación con la prueba en el capítulo V del título I
del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del
título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el
artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.
Por lo que
se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el
ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y
conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio
general el sistema de prueba legal o tasada.
La
comprobación de los medios de prueba aportados y su valoración corresponde a
los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
¿Los vehículos utilizados por empresarios pintores (epígrafe
505.6 I.A.E.) para el transporte de botes de pintura y demás
utensilios, necesarios para el desarrollo de su actividad, ¿Tienen la
consideración de elementos afectos?, ¿y si se utilizan para fines particulares
en días u horas inhábiles?
El Plan
General de Contabilidad define las mercancías como
cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin
transformación. Es criterio de la Dirección General de Tributos, que por
transporte de mercancías debe entenderse el de -bienes objeto de
comercio- o género vendible, cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato
o venta.
Por
tanto, no pueden entenderse como exclusivamente afectos los
vehículos mixtos destinados al traslado de pintura y demás materiales, cuando
se utilicen también para fines particulares, aunque sea de manera accesoria, ya
que no se trata de vehículos mixtos
destinados al transporte de mercancías.
Para que
estos vehículos tengan la consideración de elementos afectos es necesario su utilización exclusiva
para los fines de la actividad.
Lo mismo ocurre con un albañil, electricista,
carpintero, etc. que utilizan un vehículo mixto para transportar la
herramienta, un andamio, materiales, etc.