SI NO HACES LO QUE TE GUSTA, QUE TE GUSTE LO QUE HACES

SI NO HACES LO QUE TE GUSTA, QUE TE GUSTE LO QUE HACES.

La célebre frase de Tolstoi hace que disfrute con mi trabajo. Me encanta lo que hago, y si no, hago que me encante.



La crisis que desde hace tanto tiempo estamos viviendo, ya no es sólo una crisis de dinero, sino que se ha convertido en algo peor, una crisis de personas. La primera no la puedo evitar, pero me niego a ser víctima de la segunda.



Y ante todo, siempre tengo presente que en la vida, lo más importante es que lo más importante sea lo más importante

miércoles, 17 de diciembre de 2014

PENSIONES DEL EXTRANJERO. DEVOLUCIÓN DE INTERESES, RECARGOS Y SANCIONES

DEVOLUCIÓN Y CONDONACIÓN DE LOS INTERESES, RECARGOS Y SANCIONES PAGADOS COMO CONSECUENCIA DE LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA INCLUSIÓN DE LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PROCEDENES DE PENSIONES PERCIBIDAS DEL EXTRANJERO.


Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hubieran percibido pensiones procedentes del exterior sujetas a tributación por dicho impuesto, de acuerdo con la normativa vigente, y no hubieran declarado tales rendimientos en los períodos impositivos cuyo plazo de declaración en período voluntario hubiera concluido a la fecha de entrada en vigor de esta disposición, podrán regularizar su situación tributaria sin exigencia de recargos, intereses ni sanciones, mediante la presentación de autoliquidaciones complementarias en los términos previstos en este apartado.

La regularización se efectuará desde la entrada en vigor de esta disposición hasta el 30 de junio de 2015, siendo este plazo improrrogable, mediante la presentación e ingreso de una autoliquidación complementaria por cada uno de los períodos impositivos no prescritos, incorporando los rendimientos correspondientes a la totalidad de las pensiones percibidas procedentes del exterior sujetas a tributación de acuerdo con la normativa vigente y que no fueron declaradas en los correspondientes períodos voluntarios de declaración.

En el caso de que la inclusión de estas pensiones determine que un contribuyente pase a estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el período impositivo en que se percibieron estos rendimientos, la regularización se efectuará mediante la presentación de la declaración correspondiente a dicho ejercicio, en la que se deberá consignar la totalidad de las rentas obtenidas por el contribuyente en el citado ejercicio.

La aplicación del régimen previsto en esta disposición está condicionada a que la declaración o autoliquidación complementaria se presente acompañada del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El pago de la deuda tributaria resultante podrá aplazarse o fraccionarse según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

Los recargos e intereses y sanciones derivados de la presentación fuera de plazo de declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en las que se hubieran incluido los rendimientos correspondientes a las pensiones procedentes del exterior sujetas al Impuesto, liquidados o impuestas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, así como los intereses y las sanciones tributarias derivados de liquidaciones en las que se hubieran regularizado dichos rendimientos, liquidados o impuestas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición con independencia de que hayan adquirido o no firmeza, quedarán condonados en virtud de lo dispuesto en esta norma, siempre que se cumplan los requisitos de este apartado.

Igualmente quedarán condonados, independientemente de su firmeza, los recargos del período ejecutivo y los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo liquidados por este concepto.

En el caso de que la liquidación de los recargos, intereses y sanciones descritos en los párrafos anteriores hubiera adquirido firmeza, los obligados tributarios deberán solicitar a la Administración Tributaria su condonación desde la entrada en vigor de esta disposición hasta el 30 de junio de 2015, siendo este plazo improrrogable, con identificación suficiente de los conceptos liquidados e ingresos realizados.

En el caso de que en la liquidación practicada se hubiera incluido otros rendimientos además de las pensiones, la condonación de los recargos, intereses y sanciones será proporcional al importe de las pensiones regularizadas en relación con el resto de los rendimientos objeto de regularización.

No obstante el párrafo anterior, en el caso de que la inclusión de las pensiones determine que un contribuyente pase a estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el período impositivo en que se percibieron estos rendimientos, se condonará en su totalidad los recargos, intereses y sanciones.

Los importes ingresados serán objeto de devolución sin abono de intereses de demora, en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la devolución, se abonarán los intereses de demora que correspondan.

martes, 16 de diciembre de 2014

DEDUCCIÓN POR FAMILIA NUMEROSA Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD

DEDUCCIÓN POR FAMILIA NUMEROSA Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD


Los contribuyentes con derecho a la deducción por familia numerosa y personas con discapacidad regulada en el artículo 81 bis de la Ley 35/2006 (tras la última reforma operada en el impuesto), podrán solicitar a la AEAT su abono de forma anticipada a partir del 7 de enero de 2015.

Las nuevas deducciones en la cuota diferencial se aplicarán de forma análoga a la actual deducción por maternidad.

Los contribuyentes con descendientes o ascendientes con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo correspondiente por descendientes o ascendientes, o que formen parte de una familia numerosa, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta en 1.200 euros anuales por cada descendiente o ascendiente con discapacidad o por formar parte de una familia numerosa. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. De forma esquematizada las nuevas deducciones quedan de la siguiente manera:

+ 1.200 € por cada descendiente o ascendiente con discapacidad.

+ 1.200 € por familia numerosa.

+ 1.200 € adicionales por familia numerosa de categoría especial.

Y ello, sin menoscabo de que también pueda resultar de aplicación la preexistente deducción por maternidad.

Estas deducciones se harán efectivas en la declaración del IRPF del ejercicio 2015 (a presentar en 2016), si bien puede solicitarse su abono anticipado con carácter mensual.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos, y tendrán como límite para cada una, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas respecto de cada uno de ellos.

Si se tuviera derecho a la deducción respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.
 
En el siguiente enlace obtendrán las respuestas a las preguntas más frecuentes sobre estas deducciones.


martes, 4 de noviembre de 2014

VEHICULOS TURISMO


Deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los gastos derivados de la compra y del uso del vehículo, determinando los medios de prueba necesarios para probar dicha deducibilidad.
 

Para determinar si los gastos ocasionados por los vehículos turismos y mixtos resultan deducibles en el IRPF (actividades económicas), la propia ley y las consultas de la Dirección General de Tributos nos remiten al concepto de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica del contribuyente. Dicho concepto viene regulado en el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante RIRPF), según el cual:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
 
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

NO se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. COMO POR EJEMPLO LOS VEHÍCULOS. POR TANTO, PARA LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS DERIVADOS DEL VEHÍCULO SE REQUIERE QUE ESTE SE ENCUENTRE TOTALMENTE AFECTO A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL CONTRIBUYENTE.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior NO será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. POR TANTO, NO CUALQUIER VEHÍCULO MIXTO. SOLO LOS DESTINADOS A TRANSPORTE DE MERCANCÍAS(*)

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. AUTOESCUELAS

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. DADOS DE ALTA COMO TAL EN SU CORRESPONDIENTE EPIGRAFE DE IAE.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad. ALQUILER DE VEHÍCULOS.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 752/1990), así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”.

De acuerdo con este precepto, los vehículos de turismo objeto de consulta se entenderán afectados a la actividad económica desarrollada por el consultante cuando se utilicen exclusivamente en la misma, dado que dicha actividad no se encuentra entre las excepciones contempladas en el apartado 4 anteriormente citado.

Corresponderá al contribuyente DEMOSTRAR la utilización exclusiva de los vehículos en la actividad, cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, y de resultar probado, podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad tanto la amortización del vehículo, como los gastos derivados de su utilización (reparaciones, carburante, etc.,).

Por el contrario, en el caso de que la utilización de los vehículos en la actividad NO FUESE EXCLUSIVA, es decir, que también fuesen utilizados para otros fines, los mismos NO tendrán la consideración de afectos a la actividad económica, NO siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones, ni los mencionados gastos derivados de su utilización.

Por último, debe señalarse que el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) (BOE de 18), establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo establecido en relación con la prueba en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.

Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

La comprobación de los medios de prueba aportados y su valoración corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 (*)MERCADERIAS - CONSULTA AEAT:

¿Los vehículos utilizados por empresarios pintores (epígrafe 505.6 I.A.E.) para el transporte de botes de pintura y demás utensilios, necesarios para el desarrollo de su actividad, ¿Tienen la consideración de elementos afectos?, ¿y si se utilizan para fines particulares en días u horas inhábiles?
El Plan General de Contabilidad define las mercancías como cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación.  Es criterio de la Dirección General de Tributos, que por transporte de mercancías debe entenderse el de -bienes objeto de comercio- o género vendible, cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta.
Por tanto, no pueden  entenderse como exclusivamente afectos los vehículos mixtos destinados al traslado de pintura y demás materiales, cuando se utilicen también para fines particulares, aunque sea de manera accesoria, ya que no se trata de vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
Para que estos vehículos tengan la consideración de elementos afectos es necesario su utilización exclusiva para los fines de la actividad.
Lo mismo ocurre con un albañil, electricista, carpintero, etc. que utilizan un vehículo mixto para transportar la herramienta, un andamio, materiales, etc.

 

miércoles, 8 de enero de 2014

IVA CRITERIO DE CAJA


REGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA
 

Este régimen retrasa el devengo y con ello la declaración e ingreso del IVA repercutido hasta el momento del cobro a los clientes del sujeto pasivo aunque se retardará, igualmente, la deducción del IVA soportado en sus adquisiciones hasta el momento en que efectúe el pago a sus proveedores (criterio de caja doble); todo ello con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las operaciones se hayan efectuado.


IMPLICACIONES:

  • .- Quien se acoja a éste régimen lo aplicará tanto para el IVA repercutido como para el soportado. Por lo que no ingresará el IVA repercutido no cobrado, pero tampoco deducirá el IVA soportado no pagado.
  • .-Al mismo tiempo el que reciba una factura sujeta a éste régimen, se haya acogido o no al régimen, no podrá deducirse el IVA hasta que no lo haya pagado.
  • .- Esto no significa que no haya que facturar. Sí se factura, pero el ingreso del IVA, se aplaza.
  • .-El aplazamiento del pago o de la deducción, será cuando se cobre o pague o el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación siempre y cuando el pago no se haya producido.
  • .- Quienes deseen acogerse a este nuevo régimen especial lo harán en el mes de diciembre, para que surta efectos a partir del 1 de enero de 2014. Este plazo ha sido ampliado hasta el 31/03/2014. La opción a este régimen especial se efectuará por medio de la correspondiente declaración censal.
  • .- Los libros registro deben de incluir los siguientes datos:

a) Fechas de pago, parcial o total de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.

b) Indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación y de la cuenta bancaria.

  • .- Las facturas deben de indicar en todo caso que están SUJETAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE CRITERIO DE CAJA.


COMENTARIO:

Este sistema produce varios efectos.

Primero, implica aumentar las obligaciones formales y de control, debiendo anotar contablemente el día exacto en que a un empresario le van a pagar y el día en el que el empresario decide pagar para realizar las liquidaciones de acuerdo a este criterio. Implica por tanto un aumento del coste administrativo y de tiempo considerable.

Segundo, existirá en la contabilidad de las compañías dos tipos de proveedores: los proveedores que se hayan acogido al IVA de Caja y los que se mantengan en el sistema actual. Esta información puede ser un instrumento

para decidir cambiar de proveedores por el esfuerzo contable añadido que generan, lo que podría dar lugar a una cierta discriminación.

Existen grandes compañías que ya están diciendo que no van a contratar a ningún proveedor que esté acogido al régimen de IVA de Caja por varios motivos. Muchos empresarios que pagan a 30, 60 o 90 días no van a poder deducirse el IVA de los proveedores acogidos al IVA de Caja si todavía no les han pagado. Sólo podrán deducirse dicho IVA cuando les abonen en su respetiva cuenta corriente el dinero de la factura. Además, esta nueva situación obligará a las firmas a dotarse de nuevas herramientas de gestión informática y algunos no están dispuestos a soportar el coste de implantación y exceso de horas de trabajo de sus contables.
 
Preguntas frecuentes sobre el régimen especial del criterio de caja.